–¿Qué cambios introdujo la Constitución de 1949?
–La Constitución de 1949 se enmarca en la corriente del denominado constitucionalismo social, en el que, básicamente, las condiciones sociales y materiales son fundamentales para la realización de todos los demás derechos; de darle un cariz social y, por lo tanto, más humano y como tal, realista al rol que debe cumplir una constitución, que constituye la base o columna vertebral de la organización de un Estado. En este marco, los derechos sociales que reconocía, como los derechos del trabajador, educación, la familia, la ancianidad, la cultura –en términos que adoptaba la Constitución de 1949 en su Capítulo III– son considerados centrales, tanto en 1949 como hoy, 75 años después, aunque algunas voces nos quieran hacer creer lo contrario. Precisamente, y a treinta años de la reforma constitucional de 1994, que es la que nos rige en la actualidad, uno de los grandes aciertos ha sido la denominada “humanización” de la Constitución al haber otorgado jerarquía constitucional a una gran cantidad de instrumentos internacionales de derechos humanos (artículo 75 inciso 22) y, en atención o presión de estos, el artículo 75 inciso 23 reconoce que a ciertos colectivos sociales –mujeres, niños, personas con discapacidad y ancianos– les cabe un plus de protección a través de las llamadas “acciones positivas”. Por lo tanto, lo social ha marcado un rumbo fundamental para que lo humano ocupe un papel protagónico en la Constitución Nacional.
–¿Es correcto decir que el artículo 14 bis de la Constitución de 1957 es una “síntesis de la Constitución de 1949”?
–Sinceramente, me parece una simplificación que, como tal, suele ser una afirmación un tanto superficial o relajada. Es cierto que el artículo 14 bis incorporado a nuestra Constitución que perdura hasta nuestros días ha sido un gran aporte en clave social. Bajo otra óptica, podría preguntarse cuál es la razón por la cual se pretende mantener viva la llamada histórica de la Constitución de 1949, si esta, en definitiva, estaría presente en la Constitución a través del artículo 14 bis. No hay duda de que ese artículo ha sido central para incorporar ciertos vientos o cimientos del constitucionalismo social a la Constitución actual. Ahora bien, ello no significa que en un solo artículo se pueda sintetizar todos los aportes, debates, avances y tensiones que traía consigo la Constitución de 1949. Sostener eso sería bajarle el precio y si hay algo que debemos recuperar en clave histórica, son las ideas, las luchas, las interpelaciones que nos han traído hasta acá, incluso para llevar adelante hoy una bienvenida revisión y autocrítica. Claramente la sociedad argentina ha cambiado. ¿Acaso las nociones y dimensiones del trabajo, la familia, la ancianidad, la educación y la cultura son las mismas que las que regulaba el artículo 37 de la Constitución de 1949? La respuesta negativa se impone; sí las bases, los cimientos como derechos sociales fundamentales, no así su contenido, desarrollo y materialización.
–¿Cómo influyeron los reclamos feministas de aquella época en la Constitución del 49?
–Toda Constitución es producto de una época, de un modelo, de concepciones, enfoques o sentidos en disputa. Sin embargo, los avances o disputas de sentido no siempre logran aterrizar al plano terrenal, el de las transformaciones sociales y culturales, de manera rápida; todo lo contrario, las fuerzas de las resistencias que podemos sintetizar bajo la idea de patriarcado habrían impedido que la Constitución de 1949 fuera también un ámbito de reconocimiento y protección a las mujeres. Desde el punto de vista contextual, es dable recordar que una de las verdaderas joyas de la literatura feminista, El segundo sexo, de Simone de Beauvoir, data precisamente de 1949, y su frase célebre es hábil para salirse de la mirada “natural” y “biologicista” de la época al entender que “no se nace mujer, se llega a serlo”. Así, la Constitución de 1949 emerge durante la denominada segunda ola del feminismo caracterizada por la “etapa sufragista”, cuando los ejes en términos de derechos pasaban por el acceso al voto y a la educación. Dos años antes, en 1947, se había sancionado la ley de voto femenino. Sin embargo, estos avances en los derechos políticos de las mujeres no tuvieron su merecido lugar en el mundo constitucional. En primer lugar, las mujeres estuvieron ausentes en la correspondiente Convención Constituyente fundada en la supuesta falta o carencia de padrones (¿las famosas y conocidas excusas patriarcales?), tampoco han tenido una fuerte y acertada presencia en lo que respecta al contenido del texto constitucional. Así, no solo el término “mujer” está mencionado en una sola oportunidad, sino también la referencia a ella lo es en relación con la familia como “un natural designio del individuo”. De este modo, se sigue receptando y reafirmando la idea de la mujer cuidadora y responsable del hogar, en contraposición con la del varón o macho proveedor. Una construcción social que se arrastra de tantísimo tiempo y que los feminismos vienen denunciando desde hace mucho. Como síntesis del silencio ensordecedor que desde la mirada actual se puede atribuir a la Constitución de 1949, es interesante traer a colación la siguiente afirmación que expuso la Unión de Mujeres Argentinas (UMA) durante la redacción del texto constitucional: “Frente al proyecto de reforma de la Constitución dado a conocer por la fuerza mayoritaria de la Asamblea Constituyente, la Unión de Mujeres de la Argentina, seriamente alarmada por contenido de carácter retrógrado de muchas de estas reformas, destaca además que este proyecto olvida por completo los derechos fundamentales de la mujer, ya que a excepción del apartado 2° del artículo 14, meramente enunciativo, deja subsistente el régimen vigente de discriminación por sexo”. Si bien la Constitución de 1949 mantiene el statu quo en lo relativo al derecho de las mujeres concentrado o focalizado en el ámbito familiar, es dable destacar que el artículo 37 en el numeral II, “De la familia”, expone como primer deber que “el Estado protege el matrimonio, garantiza la igualdad jurídica de los cónyuges y la patria potestad”. Así, la igualdad jurídica entre los cónyuges y con relación a la patria potestad constituían verdaderos avances en el marco de una legislación civil absolutamente desigual, en el que es sabido que la igualdad real fue alcanzada en materia matrimonial al dictarse la Ley 23.515, que incorpora el divorcio vincular como figura autónoma en 1987, y en lo que respecta a los/as hijos/as en la Ley 23.264 de filiación y patria potestad de 1985; es decir, muchos años después. En este contexto, que un texto constitucional receptara el principio de igualdad en dos ámbitos signados por fuertes y severas desigualdades en razón del género constituía un gran avance.
–¿Se estudia la Constitución del 49 en la facultad?
–Por lo general, en las facultades la perspectiva histórica no ocupa un lugar central o de relevancia en la formación. Me parece interesante destacar, y no es casualidad, que aquellas universidades más comprometidas con la formación en derechos humanos y en clave de justicia social, como suelen ser más nuevas, las del conurbano bonaerense, suelen elaborar publicaciones o actividades académicas que pretenden mantener vivo el espíritu, la lectura y el debate sobre un texto constitucional vital para comprender la historia argentina. Cito como ejemplo La Constitución maldita. Estudios sobre la Constitución de 1949, una obra colectiva compilada por Mauro Benente desde el Centro Interdisciplinario de Estudios Constitucionales de la Unpaz.
