El mecanismo normativo mediante el cual el gobierno pretende introducir modificaciones a la legislación vigente, el DNU 70/23, es de nulidad manifiesta tanto por la ausencia de los estrictos, y restringidos, presupuestos constitucionales que habilitan al PEN a ejercer atribuciones exclusivas del Parlamento como por la amplitud de las reformas postuladas que dan cuenta de que no se registran situaciones de excepción ni “temporarias” que legitimen apelar a una vía semejante por imposibilidad de recurrir a
los trámites legislativos ordinarios.
En lo que concierne al Título IV (“Trabajo”) del DNU, la posibilidad de sancionar reformas normativas como las que se pretende en muchos casos excedería incluso a las facultades del Congreso y requeriría una previa reforma constitucional y, aun efectuada esa reforma, para brindarles sustento debería también contar con la denuncia de tratados y convenios internacionales que obligan al Estado argentino a mantener ciertos estándares en materia de derechos sociales y laborales.
DESLABORALIZAR Y LEGITIMAR EL FRAUDE PATRONAL
Me detendré en un par de institutos legales que el DNU –pergeñado por los grandes estudios jurídicos de multinacionales, a cargo de amanuenses ignotos– deforma y distorsiona deliberadamente.
En primer lugar, dos modificaciones que van en tándem, las de los artículos 2° y 23o LCT que dan cuenta del objetivo de alcanzar un oscuro objeto del deseo patronal: deslaboralizar las relaciones de empleo. Que, en lo individual, aparta el vínculo de toda regla tuitiva laboral y excluye en lo colectivo a quien es víctima de esas maniobras de la acción y representación sindical, reduciendo drásticamente el universo sindicalizable.
Al actual artículo 2° LCT, que establece que “las disposiciones de esta Ley no serán aplicables…”, el DNU (artículo 65) agrega un nuevo inciso que dispone: “d. A las contrataciones de obra, servicios, agencia y todas las reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación”.
La sola remisión a contrataciones civiles o comerciales para desactivar los dispositivos protectorios del derecho laboral supone un atraso descomunal, estando a una máxima inherente al sistema de relaciones laborales. Pues, conforme al principio de primacía de la realidad, el apelar a “figuras contractuales no laborales” no altera la configuración de una relación de trabajo dependiente cuando se registra la prestación de un servicio personal en favor de quien se apropia del fruto de esa actividad productora de bienes o servicios.
Ese deleznable propósito del “legislador en las sombras” se corrobora, y complementa, en la modificación que el DNU introduce al artículo 23 LCT, que constituye una pieza clave contra el fraude y la elusión de las responsabilidades que corresponden al empleador.
En su redacción actual, dispone en su primer párrafo: “Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Y en su segundo párrafo, robustece dicha presunción, al sostener que “operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar el contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.
Para cerrar el círculo vicioso de “legalizar” el fraude y/o disimular la naturaleza laboral de la contratación, el DNU (artículo 68) sustituye así el texto del segundo párrafo: “La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación cuando la relación se trate de contrataciones de obras o de servicios profesionales o de oficios y se emitan los recibos o facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice conforme los sistemas bancarios determinados por la reglamentación correspondiente. Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos, inclusive a la Seguridad Social”.
La “reforma” representa un verdadero escándalo jurídico, en cuanto neutraliza y torna fácilmente inoperativa la presunción consagrada en el primer párrafo. Bastaría con hacer suscribir un contrato papel, a lo que no podrá resistirse quien pretenda acceder a un trabajo –un empleo–, para luego exigir como condición del pago de la retribución la emisión de facturas –haciendo inscribir como monotributista al empleado– o, más simple aún, instrumentar el pago de la retribución por transferencia bancaria.
En segundo término, el DNU (art. 66) distorsiona por completo una normativa central contenida en el artículo 9° LCT, que consagra el principio in dubio pro operario: “En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en la apreciación de la prueba, en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador”.
El DNU le agrega al segundo párrafo: “Cuando hubieran agotado todos los medios de investigación a su alcance y persistiera duda probatoria insuperable, valorando los principios de congruencia y defensa en juicio”. En la práctica, significa acotar sustancialmente los márgenes de esa regla de interpretación, con un reduccionismo que potencia el tercer párrafo, que adiciona: “En tal sentido se aplicará la regla general procesal, en virtud de la cual los hechos deben ser probados por quien los invoca, con plena vigencia de la facultad de los magistrados en la obtención de la verdad objetiva y el respeto a la seguridad jurídica”. Asimilando el proceso laboral al civil y comercial, con total abstracción a la nota esencial de las “asimetrías” entre las partes que define la relación laboral y que, obviamente, no desaparecen en una controversia judicial, estando a los medios con que cuentan empleados y empleadores para procurarse los medios probatorios en sustento de la defensa de sus respectivas argumentaciones.
UNA YAPA PARA LA PRECARIZACIÓN
El Capítulo VIII del DNU tiene por título una suerte de oxímoron: “De los trabajadores independientes con colaboradores”. Cuenta con un solo artículo (N° 96) y, desafiando toda lógica jurídica laboral y el más elemental sentido común, establece: “El trabajador independiente podrá contar con hasta otros cinco trabajadores independientes para llevar adelante un emprendimiento productivo y podrá acogerse a un régimen especial unificado que al efecto reglamentará el Poder Ejecutivo Nacional. El mismo estará basado en la relación autónoma, sin que exista vinculo de dependencia entre ellos, ni con las personas contratantes de los servicios u obras”.
Podríamos preguntarnos, ¿qué es un trabajador independiente? Y qué diferenciaría al que se enuncia como tal en primer lugar de los otros cinco trabajadores también llamados independientes con los que aquel podría contar. Más aún, si tan independientes son todos ellos por definición legal, ¿qué necesidad habría de agregar que entre ellos se verificaría una “relación autónoma”, y machacar en que no existiría “vínculo de dependencia entre ellos”, ni con las personas que los contraten?
Se trata de un abuso eufemístico para trazar una senda adicional hacia el fraude y la deslaboralización, dotada de una pátina legal que no soportaría el menor análisis a la luz de los principios y reglas que informan al derecho del trabajo.
Curioso es el criterio “modernizador” del sistema de relaciones laborales que esgrimen los ignotos redactores de la reforma laboral libertaria, cuando sus postulados implican un retroceso inconcebible en el siglo XXI, pretendiendo consagrar la autonomía de la voluntad como “ley entre las partes” en una relación absolutamente desigual y, para colmo, instituyendo múltiples vías de evasión de la configuración formal de una relación de empleo.
