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Caras y Caretas

           

“La reforma del 49 fue ocultada por la doctrina constitucional”

El debate en el Congreso, los pilares fundamentales, la proclama de Aramburu y la falta de reconocimiento histórico. Eduardo Barcesat describe y analiza la Constitución del primer gobierno de Perón.

Desde la llegada de Juan Domingo Perón al poder, la posibilidad de la reforma de la Constitución Nacional, para dar marco a una serie de grandes transformaciones en diversas áreas, estuvo en agenda. Aquella ley suprema de 1853, a punto de cumplir un siglo, debía ser aggiornada. De esta manera, la sanción de la Ley N°13.233 en 1948, que declara la “necesidad de revisión y reforma” de la Constitución, fue el inicio de un largo debate que culminó con el arribo del constitucionalismo social a la Argentina, interrumpido por la fuerza seis años después. Eduardo Barcesat, el reconocido abogado constitucionalista, analiza los alcances de la reforma de 1949, los debates coyunturales y el abrupto final en manos de Pedro Eugenio Aramburu.

–¿Qué significó, en términos conceptuales, la reforma llevada adelante en 1949?

–El trabajo que se hizo para reformar la Constitución Nacional fue el inicio del constitucionalismo social en la Argentina, pero también en parte de Latinoamérica. Sirvió como ejemplo para otras constituciones de la región, como es el caso de la chilena. Si bien hoy debería ser complementada, porque algunos tratados internacionales superan los derechos de aquella reforma, hay muchas cláusulas que guardan una frescura progresista muy conveniente incluso en la actualidad. Lamentablemente, un acto de violencia institucional, como el golpe de Estado de la mal llamada Revolución Libertadora, eliminó una Constitución legítima y repuso otra, de 1853, que atrasaba notoriamente comparada con la reformada.

–Durante la sanción de la Ley N°13.233 emergieron dos debates: la cuestión de los dos tercios y la de enumerar los puntos a reformarse. Luego, ambos aspectos fueron utilizados para cuestionar la legitimidad de la reforma. ¿Cuál es su postura?

–La reforma fue totalmente legítima. Tuvo un célebre debate, con mucha altura, entre Arturo Enrique Sampay y Moisés Lebensohn sobre si los dos tercios debían computarse teniendo en cuenta los presentes en el Congreso o sobre la totalidad de los miembros de ambas Cámaras. Finalmente fue sobre los presentes y fue correcto. Incluso la jurisprudencia de Estados Unidos, a la que tanto gustan acudir muchos constitucionalistas, cuenta con precedentes que establecen que alcanza con dos tercios de los votos presentes, siempre que hubiera quórum.

–¿Y en cuanto el detalle de las partes a modificar?

–Se ha discutido estúpidamente sobre ese punto desconociendo filosofía del lenguaje. El Congreso de la Nación lo único que puede hacer es declarar la necesidad de la reforma, pero no determinar los puntos.

–Ahora sí, adentrándonos en la Constitución del 49, ¿cuáles cree que fueron los pilares fundamentales?

–Uno de ellos, sin duda, aquel apartado que hablaba del dominio sobre las riquezas naturales del subsuelo, que hoy serían el conjunto de las riquezas y recursos naturales. Sostenía que eran de propiedad imprescriptibles e inalienables de la Nación. Por otro lado, establecía el fin social en caso de expropiación de propiedad privada. En nuestra Constitución, la defensa de la cosa pública está huérfana, debemos agradecer a los tratados internacionales de Derechos Humanos. La propiedad inviolable queda referida solamente a la propiedad privada; y defender solamente la inviolabilidad de la propiedad privada, es una manera de decir ‘me cago en las otras formas de propiedad’.

–El dominio sobre las riquezas naturales, la función social de la propiedad privada, ¿qué otros puntos cree fundamentales?

–El conjunto de los derechos de la ancianidad, de los niños y de los trabajadores. Aunque hubo dos deficiencias ahí: el derecho de huelga y el de agremiación, luego resueltos con la incorporación del artículo 14 bis y el Código del Trabajo y de la Seguridad Social. Por otro lado, un artículo de excelencia fue el 40, que potenciaba la intervención del Estado en la economía. Ese fue sin duda un pilar indispensable de la nueva Constitución. Los ejes centrales de aquella reforma fueron: la soberanía política, la independencia económica y la justicia social. Cuando alguien pregunta qué es el peronismo, la única respuesta de jerarquía que puede darse son esos tres enunciados contenidos en el preámbulo de la Constitución Nacional de Esos enunciados ensamblan perfectamente con los más avanzados tratados internacionales de Derechos Humanos de la actualidad.

–En 1956, Aramburu deroga la Constitución con una proclama, y esto se sostuvo en el tiempo. ¿Con qué validez contó habiendo sido enunciada durante un gobierno de facto?

–A mí me gusta utilizar la categoría de “usurpación” para referirme a los golpes de Estado; porque el poder de facto es de un funcionario con legitimidad de origen pero que toma funciones que no le competen. Aclarado esto, la función de la ideología jurídica intenta dotar de legitimidad al poder, poder que en casos como este surge de un hecho de fuerza y no de la voluntad popular, que debería ser la única fuente de poder político. Cuando no hay una norma que legitime la alteración del orden constitucional vigente, entonces viene la ideología jurídica y sus lacayos a suplir la falta de esa norma. Y con eso se contaba en aquel momento. Por suerte, en la reforma de 1994, sí queda en claro que la “usurpación” de poder no crea legitimidad, y que el derecho solo se crea y solo se aplica desde el derecho.

–¿Qué reconocimiento histórico cree que tuvo la reforma de 1949, acorde a las transformaciones otorgadas durante los años de su vigencia?

–Creo que hubo un ocultamiento en la doctrina constitucional respecto a la misma, es como si no hubiera sucedido. A tal punto que, en la reforma de 1994, quien estuvo a cargo de hacer la historiografía salteó esta reforma constitucional. Es más, esto se ve reflejado hasta el día de hoy en la reja del Congreso de la Nación, donde figuran todas las reformas constitucionales menos la de 1949. Me parece brutal este hecho. Porque además legitima que un usurpante del poder político, como fue la llamada Revolución Libertadora, pueda derogar o abrogar una Constitución.

–Y sin consecuencias, dando lugar a que vuelva a ocurrir.

–Sí, así fue. Bueno, afortunadamente, el artículo 36 de la actual Constitución Nacional establece la supremacía constitucional y estas trapisondas institucionales son severamente castigadas. Pero esta cláusula debe aplicarse no solamente con los episodios de golpes militares, sino también cuando una autoridad con legitimidad de origen, como el Poder Ejecutivo Nacional, apropia las facultades que la Constitución otorga a otros poderes, como el Congreso. Y lo digo por lo que está ocurriendo en la actualidad, por ejemplo, con el Decreto de Necesidad de Urgencia 70/23. Que haya legitimidad de origen no significa que haya legitimidad de ejercicio.

    Escrito por
    Damián Fresolone
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