Pese a la derogación total con que la autodenominada “Revolución Libertadora” pretendió sepultar la Constitución peronista de 1949, algo de su espíritu transformador y garante de derechos prevaleció en el tiempo. Algunas cláusulas fueron recuperadas y están vigentes, aunque reformuladas y llevadas a su mínima expresión, tras la reforma de 1994. Otras sufrieron una metamorfosis paradojal que dio origen al famoso artículo 14 bis. La Constitución del 49 también había conservado parte del contenido de su antecesora, en algunos casos al pie de la letra, o en otros con algún agregado que definía el carácter justicialista de la ley marco. El Preámbulo, por ejemplo, se mantuvo casi intacto al original de 1853-1860, con el agregado de ratificar “la irrevocable decisión de constituir una Nación socialmente justa, económicamente libre y políticamente soberana”, tríada peronista por excelencia. También llamaba a promover “la cultura nacional”, agregados que fueron borrados tras la “proclama” del 27 de abril de 1956 firmada por Pedro Eugenio Aramburu e Isaac F. Rojas. La Constitución retomaba en su articulado el concepto de justicia social, que tanto irrita al gobierno actual, en el capítulo IV, dedicado a la función social de la propiedad, el capital y la actividad económica. El artículo 40 apuntaba que la organización de la riqueza y su explotación “tienen por fin el bienestar del pueblo, dentro de un orden económico conforme a los principios de la justicia social”. Esta figura reaparecerá en la Constitución recién después de la reforma de 1994, al incorporar en el articulado los derechos consagrados por la Declaración Universal de Derechos Humanos y otorgando jerarquía constitucional de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En la introducción de su libro Una Constitución para todos (Punto de Encuentro, 2015), Marcelo Koenig afirma que dado el “telón de fondo neoliberal” de la Constituyente de los 90, apenas “dio para poner en el inciso 19 del artículo 75 una fórmula general: ‘Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social…’”.
La Constitución peronista dedicaba una larga sección de 10 incisos incluidos en el artículo 37 a los derechos del trabajador, destinados a garantizar una retribución justa, condiciones dignas, bienestar y seguridad social y la posibilidad de aspirar a un mejoramiento económico (nada menos que la movilidad social ascendente). Reconocía la “función social” del trabajo y su condición de “medio indispensable para satisfacer las necesidades espirituales y materiales del individuo”. Paradójicamente, el continuador parcial de algunas de esas reivindicaciones es el siempre nombrado 14 bis. Fue redactado durante la Constituyente de 1957, convocada por el propio gobierno de facto, para darle un carácter jurídico al hecho nefasto de haber derogado una Constitución con un par de firmas. En su prólogo en el libro citado antes, el exjuez Raúl Eugenio Zaffaroni asegura que “el famoso artículo 14 bis no es más que un amasijo declarativo confuso que desde entonces esgrimen los seguidores de esa minoría como su gran obra, pero que no resiste la más mínima comparación con los derechos consagrados en el texto de la Constitución de 1949”.
El 14 bis establece expresamente el derecho a “huelga”, algo que la Constitución del 49 omite, eterno argumento del antiperonismo para poner en duda la política de ampliación de derechos laborales de Perón. La redacción del artículo 37 establecía en su lugar el “derecho a la defensa de los intereses profesionales” y el de “agremiarse libremente y de participar en otras actividades lícitas tendientes a la defensa de los intereses profesionales”. Alguna vez escribió José Pablo Feinmann que “Perón (y en no menor medida Evita) creía que era tanto lo que habían entregado a los obreros (desde el Estado Benefactor que habían implantado) que una huelga contra ellos era una especie de herejía, una traición, una puñalada por la espalda”. Más sobre este tema puede leerse en la nota escrita por Sebastián Pasarín, en este número.
ADELANTADA A SU TIEMPO
La Carta Magna del 49 ofrecía un panorama de derechos sociales y colectivos, lo que no significaba que se establecieran “sin perjuicio del derecho individual” (artículos 15, 29, etcétera). La reforma de 1994 enfatiza la valoración de los derechos individuales, como se aprecia en los artículos 14, 17 y 19, pero recupera los derechos sociales, reconociendo los tratados internacionales sobre derechos humanos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el mencionado artículo 75.
Es destacable cómo, a pocos años de finalizar la Segunda Guerra Mundial y solo tres meses después de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Constitución ya planteaba no admitir “diferencias raciales” (artículo 28), una clara garantía de integración a minorías perseguidas y pueblos originarios. Para ello se había incorporado un párrafo de apertura al artículo ya existente sobre las “prerrogativas de sangre”, que la derogación de facto eliminó, quedando el texto que hoy leemos en el artículo 16. Recién en 1994 volvió a contener referencias expresas sobre discriminación racial y un amplio inciso del artículo 75 sobre el reconocimiento de “la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos”.
La Constitución del 49 decretaba que los senadores eran elegidos por el voto directo (artículo 47), lo que fue repuesto en la reforma del 94, que también mantuvo la duración del mandato en seis años y agregó el tercer senador por la minoría en su artículo 54.
El gobierno de facto justificó la derogación en el hecho de que “la finalidad esencial de la reforma de 1949 fue obtener la reelección indefinida del entonces presidente de la República”. Se basaba en el artículo 78 que establecía que el presidente y vice duraban seis años y podían ser reelegidos, sin tope. La duración del mandato y la imposibilidad de reelección se mantuvieron hasta la reforma del 94, que como es sabido fueron acotadas a cuatro años y a una sola reelección en su artículo 90.
Finalmente, un par de curiosidades que perduraron en el texto. La Constitución del 49 mantuvo intacto el artículo 2 original, que clama el sostenimiento del culto “católico apostólico romano” del gobierno federal. Esta manifestación no fue tocada en la reforma del 94, a pesar de cierta impronta laicista de la época. Lo mismo ocurrió con la sentencia de que “las acciones privadas de los hombres (…) están sólo reservadas a Dios”, que se mantuvo en el artículo 30 en 1949 y continúa vigente en el artículo 19.
