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El Estado en cuestión

La reforma de 1949 es la expresión más importante del constitucionalismo social en nuestro país. El texto anterior, de 1853, aunque era adecuado al proceso político del federalismo de la época (no lo sancionó la oligarquía portuaria sino los federales del interior), era coherente con la cultura jurídica liberal predominante en esa época, más atento a los derechos y garantías individuales. La Constitución sancionada durante el primer gobierno de Juan Perón, hace 75 años, incluyó un desarrollo profundo de derechos sociales y laborales.

En el artículo 37 se consagraron los derechos del trabajador, de la familia, de la ancianidad y de la educación y la cultura. Allí se declaraba al trabajo como “el medio indispensable para satisfacer las necesidades espirituales y materiales del individuo y de la comunidad” que “debe ser protegido por la sociedad, considerándolo con la dignidad que merece y proveyendo ocupación a quien lo necesite” (37, I). También, que “siendo la riqueza, la renta y el interés del capital frutos exclusivos del trabajo humano, la comunidad debe organizar y reactivar las fuentes de producción en forma de posibilitar y garantizar al
trabajador una retribución moral y material que satisfaga sus necesidades vitales y sea compensatoria del rendimiento obtenido y del esfuerzo realizado” (37, II). Regulaba los derechos a la capacitación, a la salud, al bienestar (que incluía la vivienda, indumentaria y alimentación adecuadas), a la seguridad social, a la protección de la familia, al mejoramiento económico y a la defensa de los intereses profesionales.

Estos derechos eran la expresión jurídica de las conquistas muy profundas operadas en la realidad, que mejoraron las condiciones de vida del pueblo y quedaron grabadas en la memoria histórica: vacaciones pagas, aguinaldo, jubilaciones, asignaciones familiares, indemnización por despido, estatuto del peón, planes de vivienda, son parte de una lista larguísima de conquistas, que hasta entonces no existían. El protagonismo de los trabajadores a través de la participación concreta en la vida social, de las organizaciones sindicales, tenía su base jurídica en la ley de asociaciones profesionales y numerosos convenios colectivos.

Ahora, la reforma constitucional no solo tuvo como objeto regular estos derechos, sino que, además, proponía un modelo de sociedad y una concepción de Estado bien concreto. Lo cual desecha de plano y reduce a mero prejuicio eso de que la reforma fue solo para asegurar la reelección del presidente Perón, o más aún, respecto de la omisión del derecho de huelga, cuando no solo no la prohibía sino que, en ese período, se ejerció de hecho ampliamente.

LOS PILARES

Desde el preámbulo se trazaron las líneas fundamentales: un país socialmente justo, económicamente libre y políticamente soberano. El constitucionalismo social supone la propuesta de un rol activo del Estado, que actúa como garante y hacedor de los derechos. En toda Europa, el Estado de bienestar fue la organización jurídico-institucional de las políticas que cumplía ese rol. En Latinoamérica, el ciclo de ascenso de los movimientos nacional-populares dio lugar a Estados intervencionistas, fuertes y con política de liberación nacional, que se acompañó con reformas de sus propias constituciones. Este proceso histórico delineó un constitucionalismo social propio, en el cual la condición para el pleno ejercicio de los derechos (sociales, laborales y hasta los liberales) es la realización de la independencia económica del país frente a las potencias imperialistas. Como ejemplo, son los casos de las constituciones de México, Brasil y Guatemala, entre otras.

El peronismo propuso un constitucionalismo social a la argentina, con un Estado de acuerdo con las pautas fundamentales del capítulo IV (artículos 38, 39 y 40) de la nueva Constitución, como un orden público económico de interés nacional y de acuerdo con la justicia social, con la función social de la propiedad y del capital, la nacionalización de las fuentes de energía, el comercio exterior y los servicios públicos, y la prohibición de monopolios. Arturo Sampay explicaba que “la realidad histórica enseña que el postulado de la no intervención del Estado en materia económica, incluyendo la prestación de trabajo, es contradictoria en sí misma, porque la no intervención significa dejar libres las manos a los distintos grupos en sus conflictos sociales y económicos, y por lo mismo, dejar que las soluciones que den libradas a las pujas entre el poder de esos grupos. En tales circunstancias, la no intervención implica la intervención a favor del más fuerte”.

LA CENTRALIDAD DEL ESTADO

Para este constitucionalismo social, las libertades y derechos civiles y políticos merecen protección, pero solo son realizables en la medida de un desarrollo productivo con justicia social, lo cual solo es posible en la autodeterminación nacional. No hay individuos que se realicen sin la realización integral del pueblo, y no hay justicia sin un orden socialmente justo, guiado por la regla de donde hay una necesidad surge un derecho. Después de todo, si el derecho no es para satisfacer necesidades, ¿para qué sirve? Cuando el actual presidente dijo que la justicia social es una aberración, no fue solo una consigna, sino también agitar el fin de lo mejor y más profundo de nuestra cultura jurídica. Ni siquiera es conforme a la Constitución de 1853, que nos legó un preámbulo que manda promover el bienestar general.

La reforma de 1994 incluyó nuevamente derechos sociales y laborales, en su mayoría por vía de la incorporación de los tratados internacionales, pero no le dio al Estado las facultades necesarias para la realización de aquellos. Actualmente, se ha iniciado en el país, otra vez, un ciclo regresivo, cruel y agresivo. La vía argentina del constitucionalismo social nos ofrece en el presente enseñanzas fundamentales para un camino alternativo a la crisis y dependencia del presente.

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